ESTABLECIMIENTOS BANCARIOS, TOMA DE POSESIÓN, EFECTOS EN BONOS HIPOTECARIOS
Concepto 2021236606-005 del 28 de enero de 2022
Síntesis: El objeto de la medida administrativa de toma de posesión de bienes y haberes de una entidad vigilada, etapa durante la cual pueden tener lugar determinadas medidas preventivas, entre ellas la suspensión de pagos de las obligaciones causadas, es establecer si es posible colocar a la compañía en condiciones de desarrollar adecuadamente su objeto social y no su inminente liquidación, razón por la cual se estima que en este escenario no resultan aplicables las disposiciones especiales que rigen el proceso de liquidación de establecimientos de crédito que tengan bonos hipotecarios en circulación.
«(…) consulta alusiva a los efectos que respecto de los bonos hipotecarios puede conllevar una eventual toma de posesión de bienes, haberes y negocios de un establecimiento de crédito emisor por parte de esta Superintendencia. Sobre el particular, realizamos las siguientes consideraciones en orden a absolver sus interrogantes en mismo orden propuesto:
“1. ¿En el evento de la toma de posesión para liquidar a un establecimiento de crédito emisor de bonos hipotecarios, en caso de que la Superintendencia Financiera de Colombia ordene la suspensión de pagos de las obligaciones causadas hasta el momento de la toma de posesión, la orden de suspensión de pagos aplica respecto de los dineros que deba entregar el establecimiento de crédito emisor, como administrador de la cartera a los tenedores de bonos, teniendo en cuenta que los recursos que deben entregarse a los tenedores de bonos son de titularidad de ellos y no del emisor, en virtud de la separación patrimonial que trata el Artículo 10 de la Ley 546 de 1999, en concordancia con lo dispuesto por el Parágrafo del Art. 299 del EOSF?”.
R/. Al respecto, es importante precisar que las normas reguladoras del procedimiento de toma de posesión de bienes, haberes y negocios de nuestras entidades vigiladas prescriben que en el acto administrativo contentivo de la respectiva medida administrativa la Superintendencia Financiera dispondrá de una serie de medidas preventivas, algunas de ellas de carácter obligatorio y otras meramente facultativas (Decreto-ley 663 de 1993, artículo 116 y Decreto 2555 de 2010, Parte 9, Libro 1, Título 1, Capítulo 1).
Forma parte de esas medidas facultativas la orden de “suspensión de pagos de las obligaciones causadas hasta el momento de la toma de posesión, cuando sea el caso, sin perjuicio de la facultad de ordenar esta medida posteriormente”. En ese sentido, se tiene que el legislador reconoce a esta Superintendencia la facultad para decidir, según la situación de la entidad y las causas que originaron la toma de posesión, que la suspensión de pagos sea general o que solo opere respecto de determinado tipo de obligaciones y/o hasta por un monto especifico (Decreto 2555 de 2010, artículo 9.1.1.1.1, numeral 2, literal b).
Se tiene entonces que, al amparo de la normativa en mención, este Ente Supervisor cuenta con autonomía para determinar en los procesos de toma de posesión de bienes, haberes y negocios de una entidad vigilada, no solo si adopta una medida de suspensión de pagos, sino también su alcance y condiciones, según las circunstancias particulares de cada caso.
Para ese propósito le corresponde a esta Superintendencia examinar si el régimen aplicable a las operaciones de la respectiva entidad vigilada contempla alguna excepción o tratamiento especial que conlleve a que se deban excluir determinados activos de la orden de suspensión de pagos, situación que no se advierte en la regulación que rige a los establecimientos de crédito emisores de bonos hipotecarios.
Es importante resaltar que el objeto que se persigue con la adopción de la medida administrativa de toma de posesión, etapa durante la cual pueden tener lugar las medidas preventivas, entre ellas la suspensión de pagos de las obligaciones causadas, es determinar si es posible colocar a la compañía en condiciones de desarrollar adecuadamente su objeto social y no su inminente liquidación, razón por la cual se estima que en este escenario no resultan aplicables las disposiciones especiales que rigen el proceso de liquidación de establecimientos de crédito que tengan bonos hipotecarios en circulación, consagradas en el artículo 10 de la Ley 546 de 1999 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, artículos 115 y 116).
En todo caso, no debe perderse de vista que una orden de suspensión de pagos que pueda cobijar “los dineros que debe entregar el establecimiento de crédito emisor” a los tenedores de los bonos hipotecarios, no afectaría el tratamiento especial del portafolio de los créditos que respaldan la emisión previsto en la normativa sobre la materia, según el cual, este debe estar individualizado y los créditos que los componen debidamente identificados (Decreto 2555 de 2010, artículo 6.5.2.1.3), de tal suerte que ante la eventual liquidación del establecimiento emisor se garanticen los derechos reconocidos a los tenedores de bonos hipotecarios por la precitada Ley 546.
“2. ¿Es viable que el emisor determine en el reglamento de la emisión de los bonos hipotecarios un plazo mayor al de noventa (90) días, señalado en el inciso 2do del Parágrafo 1ro del Art. 10 de la Ley 546 de 1999, para que los tenedores de bonos adopten la decisión de ceder el contrato de administración de la emisión o la venta de los activos?”.
R/. Sobre el particular, corresponde señalar que el artículo 10 de la Ley 546 de 1999 se ocupa de fijar reglas especiales aplicables al procedimiento de liquidación de establecimientos de crédito que tengan bonos hipotecarios en circulación, entre ellas, la relativa al término de noventa días previsto para que las asambleas de tenedores de bonos decidan sobre la cesión del contrato de administración de la respectiva emisión o la venta de los activos hipotecarios, so pena de que estos se reintegren a la masa de la liquidación y que los tenedores de los bonos se entiendan reconocidos por sus respectivas acreencias, en el proceso liquidatorio.
En ese sentido, por tratarse de una disposición que regula el procedimiento para hacer efectivo el derecho sustancial de los tenedores de bonos en los procesos liquidatorios de las entidades financieras, la misma resulta de imperativo cumplimiento dada su connotación de norma de orden público (Código General del Proceso, artículo 13), de manera que sus efectos se producen con independencia del querer de los involucrados.
Bajo las anteriores consideraciones, en criterio de este Ente Supervisor, no resultaría viable que, en orden a que la asamblea de tenedores de bonos adopte las decisiones correspondientes, un establecimiento de crédito fije en su reglamento de emisión de bonos hipotecarios un término mayor al de los noventa días previsto en la citada norma.
(…).»
Síntesis: El objeto de la medida administrativa de toma de posesión de bienes y haberes de una entidad vigilada, etapa durante la cual pueden tener lugar determinadas medidas preventivas, entre ellas la suspensión de pagos de las obligaciones causadas, es establecer si es posible colocar a la compañía en condiciones de desarrollar adecuadamente su objeto social y no su inminente liquidación, razón por la cual se estima que en este escenario no resultan aplicables las disposiciones especiales que rigen el proceso de liquidación de establecimientos de crédito que tengan bonos hipotecarios en circulación.
«(…) consulta alusiva a los efectos que respecto de los bonos hipotecarios puede conllevar una eventual toma de posesión de bienes, haberes y negocios de un establecimiento de crédito emisor por parte de esta Superintendencia. Sobre el particular, realizamos las siguientes consideraciones en orden a absolver sus interrogantes en mismo orden propuesto:
“1. ¿En el evento de la toma de posesión para liquidar a un establecimiento de crédito emisor de bonos hipotecarios, en caso de que la Superintendencia Financiera de Colombia ordene la suspensión de pagos de las obligaciones causadas hasta el momento de la toma de posesión, la orden de suspensión de pagos aplica respecto de los dineros que deba entregar el establecimiento de crédito emisor, como administrador de la cartera a los tenedores de bonos, teniendo en cuenta que los recursos que deben entregarse a los tenedores de bonos son de titularidad de ellos y no del emisor, en virtud de la separación patrimonial que trata el Artículo 10 de la Ley 546 de 1999, en concordancia con lo dispuesto por el Parágrafo del Art. 299 del EOSF?”.
R/. Al respecto, es importante precisar que las normas reguladoras del procedimiento de toma de posesión de bienes, haberes y negocios de nuestras entidades vigiladas prescriben que en el acto administrativo contentivo de la respectiva medida administrativa la Superintendencia Financiera dispondrá de una serie de medidas preventivas, algunas de ellas de carácter obligatorio y otras meramente facultativas (Decreto-ley 663 de 1993, artículo 116 y Decreto 2555 de 2010, Parte 9, Libro 1, Título 1, Capítulo 1).
Forma parte de esas medidas facultativas la orden de “suspensión de pagos de las obligaciones causadas hasta el momento de la toma de posesión, cuando sea el caso, sin perjuicio de la facultad de ordenar esta medida posteriormente”. En ese sentido, se tiene que el legislador reconoce a esta Superintendencia la facultad para decidir, según la situación de la entidad y las causas que originaron la toma de posesión, que la suspensión de pagos sea general o que solo opere respecto de determinado tipo de obligaciones y/o hasta por un monto especifico (Decreto 2555 de 2010, artículo 9.1.1.1.1, numeral 2, literal b).
Se tiene entonces que, al amparo de la normativa en mención, este Ente Supervisor cuenta con autonomía para determinar en los procesos de toma de posesión de bienes, haberes y negocios de una entidad vigilada, no solo si adopta una medida de suspensión de pagos, sino también su alcance y condiciones, según las circunstancias particulares de cada caso.
Para ese propósito le corresponde a esta Superintendencia examinar si el régimen aplicable a las operaciones de la respectiva entidad vigilada contempla alguna excepción o tratamiento especial que conlleve a que se deban excluir determinados activos de la orden de suspensión de pagos, situación que no se advierte en la regulación que rige a los establecimientos de crédito emisores de bonos hipotecarios.
Es importante resaltar que el objeto que se persigue con la adopción de la medida administrativa de toma de posesión, etapa durante la cual pueden tener lugar las medidas preventivas, entre ellas la suspensión de pagos de las obligaciones causadas, es determinar si es posible colocar a la compañía en condiciones de desarrollar adecuadamente su objeto social y no su inminente liquidación, razón por la cual se estima que en este escenario no resultan aplicables las disposiciones especiales que rigen el proceso de liquidación de establecimientos de crédito que tengan bonos hipotecarios en circulación, consagradas en el artículo 10 de la Ley 546 de 1999 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, artículos 115 y 116).
En todo caso, no debe perderse de vista que una orden de suspensión de pagos que pueda cobijar “los dineros que debe entregar el establecimiento de crédito emisor” a los tenedores de los bonos hipotecarios, no afectaría el tratamiento especial del portafolio de los créditos que respaldan la emisión previsto en la normativa sobre la materia, según el cual, este debe estar individualizado y los créditos que los componen debidamente identificados (Decreto 2555 de 2010, artículo 6.5.2.1.3), de tal suerte que ante la eventual liquidación del establecimiento emisor se garanticen los derechos reconocidos a los tenedores de bonos hipotecarios por la precitada Ley 546.
“2. ¿Es viable que el emisor determine en el reglamento de la emisión de los bonos hipotecarios un plazo mayor al de noventa (90) días, señalado en el inciso 2do del Parágrafo 1ro del Art. 10 de la Ley 546 de 1999, para que los tenedores de bonos adopten la decisión de ceder el contrato de administración de la emisión o la venta de los activos?”.
R/. Sobre el particular, corresponde señalar que el artículo 10 de la Ley 546 de 1999 se ocupa de fijar reglas especiales aplicables al procedimiento de liquidación de establecimientos de crédito que tengan bonos hipotecarios en circulación, entre ellas, la relativa al término de noventa días previsto para que las asambleas de tenedores de bonos decidan sobre la cesión del contrato de administración de la respectiva emisión o la venta de los activos hipotecarios, so pena de que estos se reintegren a la masa de la liquidación y que los tenedores de los bonos se entiendan reconocidos por sus respectivas acreencias, en el proceso liquidatorio.
En ese sentido, por tratarse de una disposición que regula el procedimiento para hacer efectivo el derecho sustancial de los tenedores de bonos en los procesos liquidatorios de las entidades financieras, la misma resulta de imperativo cumplimiento dada su connotación de norma de orden público (Código General del Proceso, artículo 13), de manera que sus efectos se producen con independencia del querer de los involucrados.
Bajo las anteriores consideraciones, en criterio de este Ente Supervisor, no resultaría viable que, en orden a que la asamblea de tenedores de bonos adopte las decisiones correspondientes, un establecimiento de crédito fije en su reglamento de emisión de bonos hipotecarios un término mayor al de los noventa días previsto en la citada norma.
(…).»
Modificación: 04/03/2022
